Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos de concretar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la forma de computar las rentas por actividad económica o profesional para verificar si la misma constituye la principal fuente de renta del sujeto pasivo, en comparación con otras fuentes de renta, se debe realizar atendiendo a los rendimientos netos o a los brutos.
Resumen: El motivo de la regularización cuestionada consistió en someter a tributación por el IRPF la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la totalidad de las acciones de una compañía mercantil en favor del hijo del contribuyente, que este había considerado una operación no sujeta por aplicación de la delimitación negativa a la que alude el artículo 33.3. c) de la LIRPF, para la transmisión lucrativa de la empresa familiar. Y la Sala confirma este criterio partiendo de lo dispuesto en el referido artículo, afirmando que nos encontramos ante una transmisión onerosa y no lucrativa, pues así se deriva de lo dispuesto en los arts. 618 y 1445 del Código Civil, al definir respectivamente la donación y la compraventa (sentido jurídico), y del significado de los términos oneroso y lucrativo que resulta de las acepciones recogidas en el Diccionario de la Real Academia Española (sentido usual), siguiendo las reglas de interpretación de las normas tributarias contenida en el art. 12.2 de la LGT. Y si se está ante una transmisión onerosa, debe excluirse la operatividad del art. 33.3.c) de la LIRPF a la que se acogió el contribuyente para no tributar por la ganancia patrimonial producida con ocasión de la transmisión de las participaciones sociales, pues su aplicación está reservada a las transmisiones lucrativas.
Resumen: Los cónyuges aportaron a la sociedad de gananciales, uno el 51% de una vivienda y el otro el 49% de la misma, porcentajes que les pertenecían en pleno dominio con carácter privativo, existiendo un condominio, por tanto, respecto de dicho inmueble, que se disuelve cuando se liquida la sociedad de gananciales y se atribuye a la esposa el 100% del inmueble, recibiendo el marido el equivalente al valor de su porcentaje en el mismo en otros bienes y derechos de la sociedad de gananciales, no pudiendo ser considerada dicha operación como una permuta como entendió la Administración, habiéndose producido simultáneamente la disolución del referido condominio y de la sociedad de gananciales.No procedía, por tanto, girar liquidación por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.
Resumen: Mediante la liquidación recurrida la Administración tributaria procedió a regularizar la situación del actor, concepto IRPF, en relación con las deducciones practicadas en su autoliquidación por rendimientos obtenidos en Ceuta, imponiendo además la correspondiente sanción. La sentencia examina el material probatorio obrante en el expediente y el aportado en sede judicial a los efectos de determinar si se ha probado o no que los servicios profesionales concretamente analizados (externalizados por las dos entidades) se han prestado en Ceuta, con independencia de que el demandante preste otros semejantes para otros clientes desde el local afecto situado fuera de Ceuta;dicho de otro modo, que el demandante tenga despacho profesional en Madrid revela que ejerce su profesión en Madrid, pero no puede considerarse un indicio inequívoco (ni aisladamente ni en combinación con el resto) de que el trabajo realizado para las entidades ceutíes se desarrollara fuera de Ceuta. Y a la vista de la prueba, concluye que los trabajos se desarrollaron en Ceuta, completando así el requisito que para el disfrute de la deducción exige la normativa de aplicación, fundamentalmente el artículo 68.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
Resumen: lLas aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Resumen: La sentencia sigue una larga doctrina referida a la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan pensiones de ex empleados de la Caixa, esto es, si han de han de tributar como ganancia patrimonial o como rendimiento de trabajo. Concluye que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF.
Resumen: la Ley del IRPF permite excluir de gravamen la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual, cuando el importe obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual "en las condiciones que reglamentariamente se determinen". Esta remisión al reglamento comprende la construcción, ampliación o rehabilitación de la nueva vivienda en los términos expresados en el propio reglamento, lo que a su vez implica que no dará lugar a la expresada exclusión de gravamen la reinversión en obras de remodelación, reforma, mejora, acondicionamiento o modernización de la construcción preexistente, y pudiendo unas obras constituir una u otra clase de reinversión, compete a la parte que pretende beneficiarse de la exención de la ganancia patrimonial acreditar en qué supuesto recaen las realizadas.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, liquidación que se gira por no admitir como gastos los declarados en la autoliquidación, frente a lo que se invoca que deben valorarse como gastos los originados por la actividad comercial y como economista, así como los determinados por la actividad hípica, invocando la falta de la debida motivación de la actuación tributaria, pero la Sala tras rechazar la extemporaneidad del recurso ya que debe tenerse en cuenta el régimen de notificaciones de la LGT, respecto del fondo concluye que la Administración ha cumplido con el deber de motivación y respecto de la deducción de gastos, sobre la afectación parcial de elementos patrimoniales, se precisa la imposibilidad de considerar susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. En cuanto a los gastos respecto del uso de automóvil, que no existe prueba de que el recurrente tenga la actividad de agente comercial lo que no se encuentra acreditado, si bien se estima el recurso respecto de los gastos por la actividad hipíca al estar acreditada la actividad como jinete del actor que ha sido galardonado a nivel nacional.
Resumen: La sentencia estima el recurso y anula la liquidación tributaria, pero para que se practique otra en la que se recoja la determinación del rendimiento neto fijado en la cantidad devengada en el ejercicio 2017.Partiendo de las imputaciones por ventas de mejillón realizadas en el ejercicio 2015 al contribuyente del caso y a su esposa, que superaban los límites cuantitativos fijados en la Orden reguladora del método de estimación objetiva para el ejercicio 2016, quedaron excluidos de este, siendo de aplicación el criterio de estimación directa simplificada en los tres años siguientes. A partir de septiembre de 2016 desarrollaron dicha actividad, junto con su hijo, a través de determinada entidad, no sujeta al Impuesto sobre sociedades y cuyas rentas tenían que imputarse a sus socios. A fin de calcular los rendimientos netos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio 2018, la Administración tomó los datos declarados por terceros, así como los gastos reflejados en el modelo 190. La norma establece como regla general de imputación de ingresos derivados del ejercicio de actividades económicas, la de devengo.No obstante, la norma permite la opción por el denominado "criterio de caja". Reducida la controversia a una cuestión de hecho, es decir, si se acreditó por el contribuyente que parte de los ingresos imputados por las empresas se devengaron en el 2017; y la sentencia concluye que, habiendo esas empresas rartificado los datos, procedía la desestimación del recurso.
Resumen: Por escritura pública el contribuyente del caso y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, vendieron participaciones sociales que representaban el 50% del capital social y, realizando la declaración conjunta, incluyeron en ésta una ganancia patrimonial por el importe de la diferencia entre los precios de venta y de compra. Pues bien, la regularización se atuvo a una de las reglas de la norma, en función del patrimonio neto de la sociedad resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, por ser superior al de la capitalización al tipo del 20% del promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios. Así las cosas, la controversia se sustenta en la infracción del principio de buena administración, y ello en la medida en que no se analizaron por la Administración actuante los informes periciales aportados sobre cuál era el valor de mercado de las participaciones sociales, habiéndose dado prevalencia a las cuentas anuales. La sentencia rechaza la tesis del contribuyente, apreciando un motivado análisis de los informes periciales aportados. Por último, la sentencia también pone de relieve que lo relevante para la resolución del caso era determinar si el contribuyente había probado que el precio escriturado se correspondía con el que habrían pactado partes independientes en condiciones normales de mercado.